JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-260/2013
ACTOR: LUIS ENRIQUE BARRERA PÉREZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: EL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
SECRETARIAS: GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN y OLIVIA KAT CANTO
México, Distrito Federal, cuatro de septiembre de dos mil trece.
I. Proceso de elección de Coordinadores Territoriales 2013-2016.
1. Convocatoria. El veintiocho de enero de dos mil trece, el Jefe Delegacional en Xochimilco publicó la Convocatoria para elegir Coordinadores Territoriales para el Periodo 2013-2016.
2. Consulta ciudadana electiva. El veinticuatro de febrero del año en curso, tuvo lugar la consulta ciudadana electiva para la designación de Coordinadores Territoriales, en donde el actor era candidato por el Pueblo de San Lorenzo Atemoaya, de la Delegación Xochimilco.
3. Recurso de Inconformidad. Inconforme con los resultados, el primero de mayo promovió recurso de inconformidad ante la Dirección General Jurídica y de Gobierno de la Delegación Xochimilco (en adelante Dirección General Jurídica), el cual se radicó con el número de expediente DGJG/RI/CC/022/2013. El cinco de marzo, al resolverse el recurso, se confirmaron los resultados de la elección.
II. Juicio ciudadano local.
1. Demanda. En contra de lo anterior, Luis Enrique Barrera Pérez promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (en adelante juicio ciudadano local), ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal (en adelante Tribunal local), el cual se radicó en el expediente TEDF-JLDC-010/2013.
2. Sentencia. El diez de mayo de este año, el Tribunal local resolvió revocar la resolución de la Dirección General Jurídica, para el efecto de que emitiera una nueva resolución, previa admisión de las pruebas ofrecidas por el actor; sin que ésta resolución se impugnara por ningún otro medio de defensa.
3. Escrito de desistimiento. El dieciséis de julio siguiente, el actor presentó un escrito de desistimiento de la demanda del juicio ciudadano local, y en esa misma fecha la Dirección General Jurídico remitió el escrito de desistimiento del actor al Tribunal local.
4. Acto impugnado. El veinticinco de julio de dos mil trece, el Tribunal local, mediante acuerdo plenario, declaró improcedente el desistimiento de la demanda presentada por el actor, porque consideró que en ese juicio ciudadano ya se había dictado sentencia, la cual no se impugnó, por lo que alcanzó el grado de cosa juzgada, y actualmente se encuentra en la etapa de cumplimiento de sentencia. Tal determinación fue notificada al actor el treinta de julio.
III. Juicio ciudadano.
1. Demanda. El doce de agosto siguiente, el actor presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (en adelante juicio ciudadano), a fin de controvertir el acuerdo plenario mencionado.
3. Turno. Previo los trámites de ley, mediante acuerdo de dieciséis de agosto del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala ordenó integrar el expediente SDF-JDC-260/2013, y turnarlo al Magistrado Armando I. Maitret Hernández, para que lo instruyera y, en su momento, presentara el proyecto de sentencia respectivo.
4. Instrucción. En esa misma fecha, el Magistrado instructor acordó la radicación del expediente.
5. Admisión y cierre de instrucción. El xxx del mismo mes y año el Magistrado instructor acordó la admisión de la demanda y el cierre de instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional, con el propósito de garantizar la debida impartición de justicia y la tutela judicial efectiva, es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio ciudadano, promovido para controvertir un acuerdo plenario emitido por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, que declaró improcedente la solicitud de desistimiento del actor, en el juicio electoral local, que en concepto del actor, vulnera su garantía de legalidad y certeza jurídica; autoridad responsable que pertenece al Distrito Federal, entidad federativa de la competencia de esta Sala Regional.
Lo anterior tiene fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante la Constitución). Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica). Artículo 186, fracción III, inciso c).
Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante la Ley). Artículos 79, párrafo 1, y 80 párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El análisis de los requisitos de procedencia, así como de las causas de improcedencia que en la especie se pudieran actualizar, se debe hacer de oficio y en forma preferente, por ser de orden público.
I. Elementos de procedencia.
a) Requisitos generales de la demanda. La demanda reúne los requisitos generales de procedencia establecidos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley, porque fue presentada por escrito ante la autoridad responsable; en ella se precisa el nombre del actor; se identifica la resolución impugnada; se narran hechos, se expresan conceptos de agravio y se asienta la firma del actor.
b) Oportunidad. El acuerdo plenario impugnado se emitió el veinticinco de julio, y la demanda se presentó el doce de agosto. Sin embargo, el actor señala en su demanda que el acuerdo fue indebidamente notificado, por lo que éste requisito será analizado en el estudio de fondo, ya que de pronunciarse al respecto sería prejuzgar sobre una de las cuestiones planteadas por el actor.
c) Legitimación. El actor tiene legitimación para promover el juicio que se resuelve, en los términos del artículo 79, párrafo 1, de la Ley, al ser un ciudadano que promueve por su propio derecho, en su carácter de candidato a Coordinador Territorial por el Pueblo de San Lorenzo Atemoaya, de la Delegación Xochimilco, alegando que la autoridad responsable, al declarar improcedente su solicitud de desistimiento en el juicio ciudadano local, vulnera su derecho de legalidad y certeza jurídica.
d) Definitividad. Se estima colmado tal requisito, en atención a que el acto reclamado consiste en el acuerdo plenario emitido por el Pleno del Tribunal local que declara improcedente la solicitud de desistimiento del actor, sobre el cual no procede algún otro medio de defensa que se deba agotar antes de acudir al presente juicio, mediante el cual pudiera ser modificado, revocado o anulado.
II. Causas de improcedencia.
La autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, no aduce ninguna causa de improcedencia, y esta Sala Regional advierte que la presentación de la demanda pudiera ser extemporánea, lo cual se analizará en el estudio de fondo a fin de no prejuzgar sobre uno de los planteamientos del actor.
CUARTO. Estudio de fondo. El actor considera contrario a Derecho el acuerdo por el que se declaró improcedente su desistimiento, para lo cual expresa los agravios siguientes.
Indebida notificación del acto impugnado.
En primer lugar, el actor considera que el acuerdo plenario fue notificado de forma indebida, pues no se llevó conforme a los lineamientos establecidos en la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal (en adelante Ley Procesal), lo que violentó el principio de legalidad que debe regir toda actuación judicial.
Esta Sala Regional considera que no le asiste la razón a lo que sostiene el actor, como se explica a continuación.
El marco normativo que rige a la autoridad responsable en todo procedimiento de notificación de sus acuerdos y resoluciones, de conformidad con la Ley Procesal, es el siguiente:
El artículo 36 de la Ley Procesal señala que las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por lista o cédula publicada en los estrados, por oficio, por correo certificado, por telegrama, por vía fax, correo electrónico o mediante publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar, salvo disposición expresa de la Ley.
Al respecto, el artículo 38, fracción IV, de la Ley Procesal, ordena que las notificaciones de los autos, acuerdos o sentencias que sean definitivas y recaigan a los medios de impugnación local se realizarán personalmente.
Por su parte, el artículo 39 de la Ley Procesal establece las reglas para practicar las notificaciones personales, las cuales son:
1. Practicarse en el domicilio que haya señalado el actor.
2. El actuario o notificador autorizado se cerciorará que es el domicilio señalado por el interesado.
3. Debe requerir la presencia del promovente o personas autorizadas para oír o recibir notificaciones, en caso de no encontrarse, dejará citatorio para que el interesado espere al notificador dentro de las siguientes ocho horas, en caso de estar en curso un proceso electoral o de participación ciudadana y, en caso contrario, deberá practicarse al siguiente día hábil.
4. La persona que reciba el citatorio deberá ser un empleado, familiar o funcionario del interesado, mayor de edad y que no muestre signos de incapacidad.
5. En el citatorio se incluirá el apercibimiento de que en caso de no esperar al notificador en la hora señalada, la notificación se practicará por fijación de la cédula respectiva en el exterior del domicilio señalado, sin perjuicio de publicarla en los estrados del Tribunal local.
6. En el supuesto de que al practicarse la segunda diligencia, no se encontrara al actor o la persona autorizada para recibir notificación, se podrá llevar a cabo la notificación con algún vecino, o bien, se fijará en la puerta principal del local.
Además, las cédulas de notificación deben contener:
a) nombre de la persona a quien se realiza;
b) fecha del acuerdo que se notifica;
c) descripción del acto que se notifica;
d) la autoridad que lo dictó;
e) lugar hora y fecha en que se realiza;
f) nombre de la persona con quien se atiende la diligencia, o en caso, de que se nieguen a recibir el citatorio, deberá asentarse y dejar citatorio que no fue atendido, y deberá fijarlo en el exterior del domicilio señalado, y
g) finalmente deberá constar el nombre de la persona que practica la notificación (artículo 40 de la Ley Procesal).
Asimismo, las notificaciones en los medios de impugnación surtirán efectos el mismo día en que se practiquen o se tengan hechas, con excepción de las que se hagan por lista, las cuales surtirán efectos a las nueve horas del día siguiente al que se publicó la lista (artículo 48 de la Ley Procesal).
Por otra parte, se considera que si bien actualmente está en proceso el ejercicio de participación ciudadana de elección de Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos 2013 y la Consulta de presupuesto participativo 2014, el asunto motivo de estudio, está relacionado con una consulta ciudadana distinta, como lo fue la elección de Coordinadores Territoriales, la cual tuvo verificativo el pasado veinticuatro de febrero.
De ahí que el acto impugnado no debe vincularse al proceso de participación ciudadana que actualmente se encuentra en curso, por ser de naturaleza distinta y, en consecuencia, para contabilizar los plazos para impugnar, sólo se tomará en cuenta los días hábiles; es decir, no contarán los sábados y domingos, y los inhábiles en términos de ley.
Por ello, todas las diligencias que debió realizar el actuario para notificar el acto impugnado se debieron practicar en días y horas hábiles.
Ahora bien, del expediente se advierte que la primera notificación la practicó Javier Zúñiga Álvarez, Actuario del Tribunal local, a las diecisiete horas con treinta minutos, del día lunes veintinueve de julio de dos mil trece, que se constituyó en el domicilio señalado en la demanda, y una vez que se cercioró que era el domicilio, y al no encontrarse presente la parte actora, entendió la diligencia con Aurora Gómez Navarro, a quien le dejó citatorio en el que se le notificaba al actor que regresaría en la fecha y hora indicada para llevar a cabo la notificación correspondiente, y quien manifestó conocer a la persona buscada.[1]
Derivado de lo anterior, el actuario Javier Zúñiga Álvarez acudió al día hábil siguiente (el martes treinta a las once horas) nuevamente al domicilio, se identificó con credencial del Tribunal local, y una vez que se cercioró que estaba en el domicilio que manifestó el actor en su demanda, y al no encontrarse éste, entendió la diligencia con Aurora Gómez Navarro, quien se identificó con credencial para votar con fotografía, expedida por la Dirección del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por lo que procedió a realizar la notificación personal, entregando cédula de notificación y copia certificada del acuerdo dictado por el Pleno del Tribunal local. [2]
En ese sentido, se tiene que la notificación del acuerdo plenario fue acorde a lo establecido en la Ley Procesal, en tanto que:
La diligencia se practicó en el domicilio que señaló el actor en su demanda.
El actuario se cercioró de que se trataba del domicilio.
Se realizó en días hábiles, pues fueron los días lunes y martes, en horas hábiles, es decir, a las diecisiete treinta horas y once horas, respectivamente.
En las dos visitas que se practicaron los citatorios identifican el número de expediente y acto que se notifica.
El actuario se identificó como personal adscrito al Tribunal local.
Al no encontrarse el actor en el domicilio en ambas ocasiones, el actuario siguió el procedimiento para llevar a cabo la notificación, pues dejó citatorio con la persona con quien entendió la diligencia, y le comunicó que estaría al día hábil siguiente; es decir, el martes treinta de julio de dos mil trece.
Al no localizarse el actor en la segunda diligencia, el actuario practicó la diligencia con Aurora Gómez Navarro, quien manifestó conocer a éste, y se identificó con documento oficial, y toda vez que la normatividad local permite realizar la notificación con algún vecino previo citatorio, el actuario procedió a realizar la notificación personal.
Con base en lo antes analizado, esta Sala Regional estima que la actuación realizada por el Tribunal local fue apegada al procedimiento de notificaciones establecido en la legislación local y, por lo mismo, esa notificación personal surtió todos los efectos legales a partir del treinta de julio de dos mil trece.
Lo anterior, en términos del artículo 48 de la Ley Procesal, que establece que las notificaciones en los medios de impugnación, surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen o se tengan hechas por disposición legal.
Es por ello que, en términos del artículo 7, párrafo 2, de la Ley, el plazo para promover el juicio ciudadano electoral, ante esta Sala Regional corrió del treinta y uno de julio al cinco de agosto de dos mil trece, considerando que el sábado y el domingo son días inhábiles y no deben computarse.
Por tanto, si la demanda se promovió hasta el doce de agosto, ésta resulta extemporánea, por lo que en términos de lo previsto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley, sobrevino en el juicio una causal de improcedencia, ya que quedó demostrada la extemporaneidad en la presentación de la demanda, al haber sido correcta la notificación del acuerdo impugnado, motivo por el que debe sobreseerse en el presente medio de impugnación.
Sentido de la Sentencia.
Ante la presentación extemporánea del medio de impugnación lo procedente es decretar el sobreseimiento en el presente asunto por las razones expuestas en el último considerando de la presente sentencia.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 193; 199, fracción II, y 204, fracción VIII, de la Ley Orgánica; 26, párrafo 3; 27; 28; 29, y 84, párrafo 2, de la Ley, así como 39, fracción I; 102; 103, y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, esta Sala Regional.
RESOLVIÓ
ÚNICO. Se sobresee en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Luis Enrique Barrera Pérez.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en su demanda; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| |
MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ | MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ |
[1] Citatorio y Razón de citatorio a fojas 360 y 361 del anexo único del expediente en que se actúa.
[2] Citatorio y Razón de citatorio a fojas 362 y 363 del anexo único del expediente en que se actúa.